Resumen: El control casacional de la valoración probatoria consiste en el control de la racionalidad de la valoración elaborada a partir de las pruebas practicadas. No procede en casación la propuesta de una valoración distinta a la ya efectuada, sino que estas alegaciones deben ir dirigidas a argumentar que la valoración que se ofreció carece de toda lógica y racionalidad.
El planteamiento de la alegación relativa a la incongruencia omisiva se sujeta a la disparidad que mantiene el recurrente con la valoración probatoria, lo que la hace improcedente técnicamente.
La conducta descrita, en el apartado de hechos probados, se acomoda plenamente al precepto penal por el que han resultado condenados los acusados.
Resumen: El recurrente ha sido condenado como autor de varios delitos de abuso sexual. Denuncia vulneración de su derecho de defensa. En concreto denuncia haber solicitado como elemento probatorio su exploración urológica directa, sin que esta diligencia fuera practicada en los términos que peticionó y que fueron inicialmente aprobados por el Tribunal de primera instancia. Considera que en este supuesto era fundamental la exploración urológica del acusado, dado que su historia clínica recogía desde 2018 que sufría patologías en el pene que podrían imposibilitar la penetración. El motivo se desestima. La prueba se practicó, aunque no se hiciera en los términos exactos interesados por la defensa. La Sala considera que la decisión del Tribunal de encomendar la pericia al Instituto de Medicina Legal no solo subsanó la omisión de la defensa (que no señaló ningún profesional que pudiera hacerla) , sino que garantizó la imparcialidad, objetividad y suficiencia técnica del dictamen emitido. También se denuncia falta de prueba. Tras recordar el alcance de la casación en estos casos, la Sala desestima este motivo. Se practicó prueba de cargo bastantes (fundamentalmente, la declaración de la víctima) y fue racionalmente valorada.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), en conexión con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); b) infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad (art. 25 CE) e indebida aplicación del art. 8.1 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2. e) LRJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada interprete o aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo (art. 90.4 dLRJCA), en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que finalmente se dicte pueda extenderse a otras cuestiones que se estimen relevantes en la deliberación en la que se examine y decida el recurso de casación. En consecuencia, sin prejuzgar el fondo del asunto, pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 88.1 LRJCA, el presente recurso debe ser admitido a trámite.
Resumen: Momento de consumación y formas imperfectas de ejecución. Se elabora un análisis en relación con la no coincidencia entre consumación y agotamiento del delito. Análisis del lucro cesante y del daño emergente que combate el recurrente: límites del recurso de casación para responder sobre la responsabilidad civil derivada del delito.
Resumen: Asesinato. Ánimo homicida. Criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar de los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Resumen: Delito de estafa, deber de autoprotección. En aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa.
Falsedad documental, no es un delito de propia mano. La falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios.la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios.
Información privilegiada. Divulgación. La información obrante en los datos de la AEAT tiene carácter confidencial. Los datos financieros que son objeto de tratamiento automatizado por la AEAT son datos reservados de carácter personal está fuera de cualquier duda.
Delitos de falsedad documental y empleo de información privilegiada: defraudación a la AEAT mediante el cobro de la devolución derivada del impuesto sobre la renta de las personas físicas no residentes. Los delitos de aprovechamiento de información privilegiada y falsedad documental no quedan absorbidos en el delito de estafa en un concurso aparente de normas. El bien jurídico protegido en cada uno de ellos es distinto (el patrimonio ajeno en el delito de estafa, el correcto funcionamiento de la Administración Pública en el delito de aprovechamiento de información privilegiada y la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba en el delito de falsedad documental). También son diversos los elementos que integran uno y otros, claramente heterogéneos, no abarcando la aplicación de uno de ellos la total significación jurídica del comportamiento de los acusados.
Cuestión nueva. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación.
Resumen: La sentencia de la Audiencia Provincial condena por delito de apropiación indebida agravada y por delito societario de falsedad contable. Delimitación de la acusación: el objeto de la acusación no puede desbordar los límites del auto que acordó la continuación de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado. Entramado societario a través del cual se desvían fondos: existencia de masivas transferencias de dinero que fueron a parar a una sociedad en que la transmitente no tenía ninguna participación y era administrada por los acusados, quien tenían el control de la circulación del dinero. No se ha ofrecido explicación coherente del motivo de las transferencias: contraindicio. La transferencia del dinero careció de explicación lógica empresarial. Por otra parte, se anotó incorrectamente en las cuentas de una de las sociedades determinada partida contable. El administrador de la empresa es quien tiene potestad y función de firmar las cuentas. El acusado conocía la discordancia de la anotación con la realidad. Apropiación indebida y administración desleal: es aplicable el primer delito pues los acusados controlaban toda la actividad societaria, los hechos fueron mucho más allá de la mera gestión en perjuicio de las sociedades administradas y constituyen una actuación con vocación predatoria. Exceso extensivo. Sobreagravación por la cuantía. No procede la prescripción. Determinación de la pena. Responsabilidad civil.
Resumen: La regulación acerca de la recusación de los jueces y magistrados conlleva la necesidad de una interpretación restrictiva, con el fin de evitar tanto abstenciones precipitadas como abusivas o infundadas recusaciones, si bien, siempre con las garantías necesarias para no vulnerar el derecho a un juez imparcial.
El objeto del veredicto es correcto y ajustado a lo dispuesto legalmente, en cuanto se ofrece una respuesta a cada una de las preguntas sometidas a su consideración, concurriendo las mayorías exigibles para cada uno de los hechos según sean favorable o no, y exponiendo las razones por las que en cada caso se considera el hecho probado o no probado.
Concurre alevosía sorpresiva, en cuanto de los hechos probados se pone de manifiesto una evidente indefensión en la victima, que suprime la posibilidad de defensa pues quien no espera el ataque, no puede preparase contra él y reaccionar en consecuencia.
No puede apreciarse la atenuante de reparación del daño cuando dicha reparación real del daño, no se ha producido en modo alguno en un porcentaje relevante del total de la suma a la que viene el condenado obligado a pagar.
No cabe apreciar la agravante de género, al ser de proyección directa y no indirecta.
Resumen: El Tribunal Supremo resuelve una demanda de error judicial promovida contra una sentencia que confirmó dos sanciones de suspensión firme de funciones por faltas muy graves impuestas por el Ministerio del Interior. El demandante alegaba vulneración de la presunción de inocencia, falta de motivación, sanciones arbitrarias y fuera del rango normativo, así como infracción del principio de proporcionalidad. La Sala analiza primero la excepción de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado, que se rechaza al entender que la vía judicial quedó agotada tras la inadmisión del recurso de casación, sin necesidad de incidente de nulidad. Sobre el fondo, recuerda que el error judicial solo procede ante equivocaciones patentes, crasas e indubitadas, no frente a interpretaciones jurídicas razonadas aunque se discrepe de ellas. Examina la sentencia cuestionada y concluye que respondió a todos los motivos con razonamientos lógicos, sin falta de motivación ni vulneración de derechos fundamentales. Tampoco se acredita que las sanciones excedan del rango legal ni que la proporcionalidad fuera ignorada, pues este aspecto fue analizado por la Sala de instancia. Por estas razones desestima la demanda de error judicial al no concurrir error ostensible ni aplicación arbitraria de la norma.
Resumen: La pretensión de condena del acusado absuelto en la instancia es imposible que pueda prosperar. En cuanto a la nulidad solicitada, no se alcanza a comprender cuál es la razón en la que se fundamenta. Cabría poder inferir que se basa en una valoración probatoria insuficiente o irracional, sí bien ni siquiera se señala que déficit ha apreciado en la motivación de la resolución ni que pruebas no han sido valoradas ni la influencia que ello pudiera tener en la decisión. Lo cierto es que lo que en el fondo está aduciendo es que ha habido una contraria valoración para sus intereses de la prueba que ha sido llevada a cabo, de modo que lo que postula en realidad es que se haga una nueva valoración que conduzca a resultados coincidentes con sus pretensiones. Y ello es obvio que no es causa de nulidad. El pronunciamiento absolutorio ha de quedar incólume. La Sala considera que ha habido prueba de cargo para llegar a las conclusiones condenatorias a las que la juez a quo llegó referidas a que fue el apelante quien agredió al apelado golpeándole repetidamente en la cabeza y causándole las lesiones objetivadas en las actuaciones. No se ha justificado por la magistrada la razón de la fijación de una cuota de multa de 12 euros diarios, ni cuál ha sido la base para su concreta determinación, por lo que resulta oportuno la fijación de una cuota de 8 euros diarios que resulta ponderada, cercana al mínimo legal y que es la habitualmente seguida en supuestos como el presente, en el que los hechos suceden en establecimientos de copas, de lo que se infiere que se dispone de medios económicos que permiten cuando menos alternar en dichos lugares y la ingesta de bebidas alcohólicas.
